Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
El apartado 2 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, tendrá
la siguiente redacción:
«2. Los servicios públicos de la competencia
local podrán gestionarse mediante alguna de las
siguientes formas:
A. Gestión directa:
a) Gestión por la propia entidad local.
b) Organismo autónomo local.
c) Entidad pública empresarial local.
d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social
sea de titularidad pública.
B. Gestión indirecta, mediante las distintas formas
previstas para el contrato de gestión de servicios
públicos en la Ley de Contratos del Sector
Público.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley General
Presupuestaria.
El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 47 de la
Ley 47/2003, de 23 de noviembre, General Presupuestaria,
queda redactado en los siguientes términos:
«En los contratos de obra de carácter plurianual,
con excepción de los realizados bajo la modalidad
de abono total del precio, se efectuará una retención
adicional de crédito del 10 por ciento del importe de
adjudicación, en el momento en que ésta se realice.
Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice
el plazo fijado en el contrato para la terminación de
la obra o al siguiente, según el momento en que se
prevea realizar el pago de la certificación final. Estas
retenciones computarán dentro de los porcentajes
establecidos en este artículo.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1999,
de 5 de enero, reguladora de las entidades de capitalriesgo
y de sus sociedades gestoras.
Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley
1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de
capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, que queda
redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional tercera. Régimen de determinadas
cesiones de crédito.
1. Esta disposición se aplicará a las cesiones de
créditos que se efectúen al amparo de un contrato
de cesión que cumpla las siguientes condiciones y
con independencia de que los créditos objeto de
cesión al amparo del contrato tengan o no por deudor
a una Administración Pública:
1.ª Que el cedente sea un empresario y los créditos
cedidos procedan de su actividad empresarial.
2.ª Que el cesionario sea una entidad de crédito
o un Fondo de titulización.
3.ª Que los créditos objeto de cesión al amparo
del contrato existan ya en la fecha del contrato de
cesión, o nazcan de la actividad empresarial que el
cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a
contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato
de cesión la identidad de los futuros deudores.
4.ª Que el cesionario pague al cedente, al contado
o a plazo, el importe de los créditos cedidos
con la deducción del coste del servicio prestado.
5.ª Que en el caso de que no se pacte que el
cesionario responda frente al cedente de la solvencia
del deudor cedido, se acredite que dicho cesionario
ha abonado al cedente, en todo o en parte, el
importe del crédito cedido antes de su vencimiento.
2. Las cesiones de créditos empresariales a
que se refiere la presente disposición tendrán eficacia
frente a terceros desde la fecha de celebración
del contrato de cesión a que se refiere el número
anterior siempre que se justifique la certeza de la
fecha por alguno de los medios establecidos en los
artículos 1.218 y 1.227 del Código Civil o por cualquier
otro medio admitido en derecho.
3. En caso de concurso del cedente, las cesiones
reguladas en esta disposición serán rescindibles
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de
la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
4. Los pagos realizados por el deudor cedido al
cesionario no estarán sujetos a la rescisión prevista
en el artículo 71.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en
el caso de declaración de concurso del deudor de los
créditos cedidos. Sin embargo, podrá ejercitarse la
acción rescisoria cuando se hayan efectuado pagos
cuyo vencimiento fuera posterior al concurso o
cuando quien la ejercite pruebe que el cedente o
cesionario conocían el estado de insolvencia del
deudor cedido en la fecha de pago por el cesionario
al cedente. Dicha revocación no afectará al cesionario
sino cuando se haya pactado así expresamente.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal.
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional
segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, que queda redactado
del siguiente modo:
«2. Se considera legislación especial, a los
efectos de la aplicación del apartado 1, la regulada
en las siguientes normas:
a) Artículos 14 y 15 de la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de regulación del mercado hipotecario, así
como las normas reguladoras de otros valores o
instrumentos a los que legalmente se atribuya el
mismo régimen de solvencia que el aplicable a las
cédulas hipotecarias.
b) Artículo 16 del Real Decreto Ley 3/1993, de 26
de febrero, sobre medidas urgentes en materias presupuestarias,
tributarias, financieras y de empleo.
c) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, en lo que respecta al régimen aplicable a los
sistemas de compensación y liquidación en ella regulados,
y a las entidades participantes en dichos sistemas
y, en particular, los artículos 44 bis, 44 ter, 58 y 59.
d) La disposición adicional quinta de la Ley 3/
1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación
española en materia de entidades de crédito a la
Segunda Directiva de Coordinación bancaria.
e) Ley 13/1994, de 1 junio, de Autonomía del
Banco de España, por lo que respecta al régimen
aplicable a las garantías constituidas a favor del
Banco de España, del Banco Central Europeo o de
otros bancos centrales nacionales de la Unión Europea,
en el ejercicio de sus funciones.
f) La disposición adicional tercera de la Ley 1/
1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de
capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.
g) Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas
de pagos y de liquidación de valores.
h) Los artículos 26 a 37, ambos inclusive, 39 y
59 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,
y el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio
de Compensación de Seguros, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
i) El Capítulo II del Título I del Real Decreto Ley
5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el
impulso a la productividad y para la mejora de la
contratación pública.
j) Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre Saneamiento
y Liquidación de las Entidades de Crédito.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 39/2003,
de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
El artículo 22.3.b) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre,
del Sector Ferroviario, quedará redactado como
sigue:
«b) El administrador de infraestructuras ferroviarias
tramitará los expedientes de contratación
relativos a la construcción o modificación de las
infraestructuras ferroviarias y será competente para
seleccionar al contratista al que se encomiende la
ejecución del contrato, ajustando su actividad a las
normas establecidas para las Administraciones
Públicas en la Ley de Contratos del Sector Público.»
Disposición final sexta. Actualización de las referencias
a determinados órganos.
Las referencias que se contienen en las normas vigentes
a la Junta de Compras Interministerial y al Servicio
Central de Suministros se entenderán realizadas, respectivamente,
a la Mesa del sistema estatal de contratación
centralizada regulada en el artículo 297 de esta Ley y a la
Dirección General del Patrimonio del Estado.
Disposición final séptima. Títulos competenciales.
1. El artículo 21 y las disposiciones finales tercera y
cuarta se dictan al amparo de las competencias atribuidas
al Estado por la regla 6.ª del artículo 149.1 de la Constitución,
y son de aplicación general.
2. Los restantes artículos de la presente Ley constituyen
legislación básica dictada al amparo del artículo
149.1.18.ª de la Constitución y, en consecuencia, son de
aplicación general a todas las Administraciones Públicas
y organismos y entidades dependientes de ellas. No obstante,
no tendrán carácter básico los siguientes artículos o
partes de los mismos: letra a) del apartado 1 del artículo
15; letra a) del apartado 1 del artículo 16; apartados 1
a 5 del artículo 24; artículo 29.4; artículo 34.3; artículo 37.5;
artículo 48.2; artículo 49.2.c); artículo 53; artículo 60; artículo
71; artículo 81; artículo 82; párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 83; segundo párrafo del apartado 3
y apartado 5 del artículo 93; artículo 95.2; letras a) y c) del
apartado 2 del artículo 96; letras b) y c) del artículo 97.1;
apartados 1 y 2 del artículo 98; apartados 4, 5 y 6 del
artículo 99; artículo 100; apartados 1.e) y 4 del artículo 107;
artículo 108; artículo 109; artículo 110; apartados e), g), h),
i), j) y l) del artículo 120; segundo párrafo del apartado 3
del artículo 136; artículo 140; apartado 2 del artículo 189;
artículo 190; artículo 191; artículo 195.2; apartados 3 a 8,
ambos inclusive, del artículo 196; segundo inciso del artículo
205.2; apartados 3 y 5 del artículo 207; artículo 212;
artículo 213.2; artículo 215; apartado 1 del artículo 216;
apartados 3, salvo la previsión de la letra b), y 4 del artículo
217; artículo 218; apartado 1 del artículo 224; artículo
227; artículo 231; apartados 2 y 3 del artículo 234;
artículo 237; apartado 5 del artículo 238; artículo 239; artículo
263 artículo 266; apartados 2 y 3 del artículo 268;
artículo 270; artículo 271; artículo 273; artículo 274; apartados
2 y 3 del artículo 276; apartado 3 del artículo 277;
apartados 2 y 3 del artículo 285; apartados 3, 4, 5 y 6 del
artículo 286; artículo 287; artículos 291 a 293; artículos 295
a 299, ambos inclusive; artículo 309; letra a) del apartado
1 de la disposición adicional primera; disposición adicional
cuarta; disposición adicional vigésima; disposición
adicional vigésimo tercera; disposición adicional vigésimo
cuarta; disposición adicional vigésimo quinta; disposición
adicional vigésimo sexta; disposición adicional
vigésimo séptima; disposición adicional vigésimo octava;
disposición adicional trigésima; disposición transitoria
tercera; disposición transitoria cuarta; disposición final
segunda; disposición final quinta; disposición final sexta;
disposición final octava, y disposición final novena.
A los mismos efectos previstos en el párrafo anterior
tendrán la consideración de mínimas las exigencias que
para los contratos menores se establecen en el artículo
95.1 y tendrán la consideración de máximos los
siguientes porcentajes, cuantías o plazos:
El porcentaje del 5 por ciento del artículo 83.1 y 2.
El porcentaje del 3 por ciento del artículo 91.2.
Las cuantías del artículo 122.3.
Los plazos de un mes establecidos en los apartados 2
y 4 del artículo 205.
Disposición final octava. Normas aplicables a los procedimientos
regulados en esta Ley.
1. Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán,
en primer término, por los preceptos contenidos en
ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente,
por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas
complementarias.
2. En todo caso, en los procedimientos iniciados a
solicitud de un interesado que tengan por objeto o se
refieran a la reclamación de cantidades, el ejercicio de
prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión
relativa de la ejecución, consumación o extinción de un
contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto
para su resolución sin haberse notificado ésta, el
interesado podrá considerar desestimada su solicitud por
silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de
la obligación de resolver.
3. La aprobación de las normas procedimentales
necesarias para desarrollar la presente Ley se efectuará
por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda y previo dictamen del Consejo de
Estado.
Disposición final novena. Habilitación normativa en
materia de uso de medios electrónicos, informáticos o
telemáticos, y uso de factura electrónica.
1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda
para aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado,
las normas de desarrollo de la disposición adicional
decimonovena que puedan ser necesarias para hacer
plenamente efectivo el uso de medios electrónicos,
informáticos o telemáticos en los procedimientos regulados
en esta Ley.
2. Igualmente, el Ministro de Economía y Hacienda,
mediante Orden, definirá las especificaciones técnicas de
las comunicaciones de datos que deban efectuarse en
cumplimiento de la presente Ley y establecerá los modelos
que deban utilizarse.
3. En el plazo máximo de un año desde la entrada
en vigor de la Ley, el Ministro de Economía y Hacienda
aprobará las normas de desarrollo necesarias para hacer
posible el uso de las facturas electrónicas en los contratos
que se celebren por las entidades del sector público
estatal.
4. Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor
de las normas a que se refiere el apartado anterior la presentación
de facturas electrónicas será obligatoria en la
contratación con el sector público estatal para las sociedades
que no puedan presentar cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada.
Por Orden conjunta de los Ministros de Economía y
Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, se extenderá
progresivamente la obligatoriedad del uso de las
facturas electrónicas para otras personas físicas y jurídicas
en función de sus características y el volumen de su
cifra de negocios. En todo caso, transcurridos dieciocho
meses desde la entrada en vigor de las normas a que se
refiere el apartado anterior, el uso de la factura electrónica
será obligatorio en todos los contratos del sector público
estatal; no obstante, en los contratos menores, la utilización
de la factura electrónica será obligatoria cuando así
se establezca expresamente en estas Órdenes de extensión.
5. El Consejo de Ministros, a propuesta de los
Ministros de Economía y Hacienda y de Industria,
Turismo y Comercio, adoptará las medidas necesarias
para facilitar la emisión de facturas electrónicas por las
personas y entidades que contraten con el sector
público estatal, garantizando la gratuidad de los servicios
de apoyo que se establezcan para las empresas
cuya cifra de negocios en el año inmediatamente anterior
y para el conjunto de sus actividades sea inferior al
umbral que se fije en la Orden a que se refiere el párrafo
anterior.
Disposición final décima. Mandato de presentación de
un proyecto normativo.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno someterá al Congreso de los Diputados
un proyecto de Ley en el que regulen las modalidades
de captación de financiación en los mercados por los concesionarios
de obras públicas o por los titulares de contratos
de colaboración entre el sector público y el sector
privado, así como el régimen de garantías que puede aplicarse
a dicha financiación.
Disposición final undécima. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.
Se habilita al Gobierno para, en el ámbito de sus competencias,
dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.
Disposición final duodécima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo la
disposición transitoria séptima, que entrará en vigor el
día siguiente al de la publicación.
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