Disposición final primera: Normas de
carácter básico y no básico.
Disposición final segunda: Referencias
a órganos de la Administración General del Estado.
Disposición final tercera: Modificación
del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.
Disposición final primera. Normas de
carácter básico y no básico.
1. Las disposiciones del presente Reglamento son normas básicas
dictadas al amparo del artículo 149.1.18.8 de la Constitución,
conforme a lo establecido en la disposición final tercera
de la Ley y, en consecuencia, son de aplicación general a
todas las Administraciones públicas comprendidas en el artículo
1 de la misma, salvo los siguientes artículos, parte los
mismos o disposiciones que se enumeran:
El artículo 4, El artículo 5, El artículo
6, El artículo 7, El artículo 8, El artículo
13.1, párrafo e), El inciso quedando en la sede de dicho
órgano a disposición del solicitante del apartado
3, del artículo 15, El artículo 21, El artículo
22, El artículo 23, El artículo 49, El plazo de treinta
días naturales a que se refieren los artículos 56.2,
párrafo a), y 57.1, párrafo a).
El término por una sola vez del artículo 58.2, El
artículo 66, El artículo 71, El artículo 72,
El artículo 73, El artículo 79 y cuantas referencias
se hagan a la mesa de contratación en otros artículos,
El artículo 80, apartado 1. El artículo 81, apartado
2, en cuanto se refiere al plazo superior a tres días hábiles
y ala publicidad a través del tablón de anuncios del
órgano de contratación, El artículo 83, El
artículo 84, El artículo 87, El artículo 88,
El artículo 93, apartado 1, El artículo 97, El artículo
98, El artículo 99, El artículo 100, El artículo
105, El apartado 1 del artículo 106, El artículo 1
10, El artículo 116, en la referencia que contiene ala Dirección
General del Patrimonio del Estado. El artículo 1 18, El artículo
1 19, El artículo 120, excepto el apartado 3, El artículo
121, El artículo 122, El artículo 123, El artículo
124, El artículo 132, El artículo 135, El artículo
136, El artículo 137, El artículo 138, apartados 4
y 5, El artículo 140, apartado 3, El artículo 141,
en cuanto al plazo de quince días, de su apartado 1. El artículo
142, El artículo 143, El artículo 144, El artículo
145, El artículo 146, en cuanto al plazo de veinte días,
de su apartado 1. El artículo 147, El artículo 148,
El artículo 149, El artículo 1 51, El artículo
1 54, El artículo 1 55, apartado 5, El artículo 1
58, El artículo 1 59, El artículo 163, en cuanto a
los plazos de cuarenta y cinco días hábiles, un mes
y veinte días de los apartados 1 y 2 y el apartado 3 y en
cuanto a la comunicación a la Intervención a que se
refiere el tercer párrafo del apartado 2. Los plazos a que
se refiere el artículo 166, con excepción del plazo
de dos meses fijado en el apartado 9 para la aprobación de
la certificación final de las obras ejecutadas. El artículo
168, El artículo 1 70, El artículo 1 71, El artículo
1 73, El artículo 1 74, El artículo 1 76, El artículo
1 77, El artículo 178, excepto la referencia a los proyectos
de obras que vayan a ser ejecutados por la Administración,
fuera de los supuestos de los párrafos d), g) y h) del apartado
1 del artículo 1 52 de la Ley, deberán recoger las
determinaciones que se recogen en el artículo 124 de la propia
Ley.
El artículo 179, El artículo 186, El artículo
191, El artículo 192, El artículo 193, El artículo
194, El artículo 196, El artículo 198, El artículo
199, La disposición adicional primera, La disposición
adicional quinta, excepto en cuanto se refiere a la composición
del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado,
La disposición adicional séptima, La disposición
adicional octava,
El apartado 3 de la disposición final novena, Los anexos
X y XI.
2. Las Comunidades Autónomas podrán elaborar los
modelos a que hacen referencia los anexos III, IV, V, VI y VII de
este Reglamento, los cuales deberán recoger, al menos, la
información y contenido de los mismos.
Disposición final segunda. Referencias
a órganos de la Administración General del Estado.
Con independencia de lo establecido en la disposición final
segunda de la Ley las referencias a órganos de la Administración
General del Estado contenidas en este Reglamento deberán
entenderse hechas a los que correspondan de las restantes Administraciones
públicas, organismos y entidades comprendidas en el ámbito
de aplicación de la Ley, salvo las que se hacen:
a) Al Ministro de Hacienda en los artículos 53.3, 55.1.a),
115, apartados 2 y 3, y en la disposición adicional sexta
de este Reglamento.
b) Al Ministro de Hacienda y ala Junta Consultiva de Contratación
Administrativa en las disposiciones adicionales cuarta y séptima.
c) A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en
los artículos 50, apartados 1, 2 y 4, 53, apartados 3 y 4
y en la disposición adicional primera de este Reglamento.
d) Al Comité Superior de Precios de Contratos del Estado
en la disposición adicional quinta de este Reglamento.
Disposición final tercera. Modificación
del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.
Se da nueva redacción al apartado 1, párrafo b),
del artículo 8 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre,
por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido
por la Intervención General de la Administración del
Estado, que quedará redactado del siguiente modo:
«b) Los Interventores delegados, sin otras excepciones que
las enumeradas en el apartado anterior, ejercerán en toda
su amplitud la fiscalización e intervención de los
actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos que dicten
las autoridades de los Ministerios, Centros, Dependencias u Organismos
autónomos. La función se ejercerá por el Interventor
delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda
con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión. En
el supuesto de concurrencia ala financiación de contratos
de distintos Departamentos ministeriales a que se refiere el artículo
12.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
la función se ejercerá por el Interventor delegado
cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con
la del órgano de contratación.»
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