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Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
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inicio::biblioteca::Ley reguladora del contrato de concesión de obras públicas::artículo único, apartado tres
 

Tres. Se modifica la denominación y contenido de la sección 2.ª del capítulo I del título I del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que pasa a tener la siguiente redacción:

"SECCIÓN 2.ª FINANCIACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA MEDIANTE CONCESIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

Artículo 130. Régimen jurídico.

Lo dispuesto en esta sección resultará exclusivamente aplicable a los supuestos en que una obra pública, por su naturaleza y sus características, no sea susceptible de explotación económica y, por tanto, objeto del contrato de concesión de obras públicas regulado en el título V del presente libro.

Artículo 131. Requisitos.

En los supuestos a que se refiere el artículo precedente, la construcción y conservación de la obra pública, o bien sólo su conservación, podrá ser objeto del correspondiente contrato de ejecución y mantenimiento, o sólo de mantenimiento, de obra pública, pudiendo otorgar como contraprestación la Administración competente por razón de la materia, conforme a la legislación demanial específica de la misma, una concesión de dominio público en la zona de servicios o en el área de influencia en que se integra la obra.

Artículo 132. Pliego de cláusulas administrativas particulares.

En el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares se determinará el uso y destino así como las características de la explotación previstos para los bienes de dominio público objeto de la concesión.

Artículo 133. Criterios de selección.

Para seleccionar al contratista y concesionario el órgano de contratación valorará, conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción y mantenimiento de la obra, o sobre su proyecto, ejecución y mantenimiento, o sólo sobre su mantenimiento, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio público y el régimen de explotación que prevea para éste.

Artículo 134. Régimen de utilización de los bienes de dominio público.

No podrá otorgarse una concesión de dominio público a resultas del contrato regulado en esta sección contraviniendo el régimen de utilización de los bienes de dominio público regulados en las leyes específicas."