SECCIÓN 1.ª Garantía definitiva (arts. 83 a 90)
SECCIÓN 2.ª Garantía provisional (art. 91)
SECCIÓN 1.ª GARANTÍA DEFINITIVA
Artículo 83. Exigencia de garantía.
1. Los que resulten adjudicatarios provisionales de
los contratos que celebren las Administraciones Públicas
deberán constituir a disposición del órgano de contratación
una garantía de un 5 por ciento del importe de adjudicación,
excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. En
el caso de los contratos con precios provisionales a que
se refiere el artículo 75.5, el porcentaje se calculará con
referencia al precio máximo fijado.
No obstante, atendidas las circunstancias concurrentes
en el contrato, el órgano de contratación podrá eximir
al adjudicatario de la obligación de constituir garantía,
justificándolo adecuadamente en los pliegos, especialmente
en el caso de suministros de bienes consumibles
cuya entrega y recepción deba efectuarse antes del pago
del precio. Esta exención no será posible en el caso de
contratos de obras y de concesión de obras públicas.
2. En casos especiales, el órgano de contratación
podrá establecer en el pliego de cláusulas que, además de
la garantía a que se refiere el apartado anterior, se preste
una complementaria de hasta un 5 por ciento del importe
de adjudicación del contrato, pudiendo alcanzar la garantía
total un 10 por ciento del precio del contrato.
3. Cuando la cuantía del contrato se determine en
función de precios unitarios, el importe de la garantía a
constituir se fijará atendiendo al presupuesto base de licitación.
Artículo 84. Garantías admitidas.
1. Las garantías exigidas en los contratos celebrados
con las Administraciones Públicas podrán prestarse en
alguna de las siguientes formas:
a) En efectivo o en valores de Deuda Pública, con
sujeción, en cada caso, a las condiciones establecidas en
las normas de desarrollo de esta Ley. El efectivo y los certificados
de inmovilización de los valores anotados se
depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus
sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía
y Hacienda, o en las Cajas o establecimientos públicos
equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades
locales contratantes ante las que deban surtir
efectos, en la forma y con las condiciones que las normas
de desarrollo de esta Ley establezcan.
b) Mediante aval, prestado en la forma y condiciones
que establezcan las normas de desarrollo de esta Ley,
por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas
de crédito, establecimientos financieros de crédito y
sociedades de garantía recíproca autorizados para operar
en España, que deberá depositarse en los establecimientos
señalados en la letra a) anterior.
c) Mediante contrato de seguro de caución, celebrado
en la forma y condiciones que las normas de desarrollo
de esta Ley establezcan, con una entidad aseguradora
autorizada para operar en el ramo. El certificado del
seguro deberá entregarse en los establecimientos señalados
en la letra a) anterior.
2. Cuando así se prevea en los pliegos, la garantía
que, eventualmente, deba prestarse en contratos distintos
a los de obra y concesión de obra pública podrá constituirse
mediante retención en el precio.
3. Cuando así se prevea en el pliego, la acreditación
de la constitución de la garantía podrá hacerse mediante
medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Artículo 85. Régimen de las garantías prestadas por terceros.
1. Las personas o entidades distintas del contratista
que presten garantías a favor de éste no podrán utilizar el
beneficio de excusión a que se refieren los artículos 1.830
y concordantes del Código Civil.
2. El avalista o asegurador será considerado parte
interesada en los procedimientos que afecten a la garantía
prestada, en los términos previstos en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.
3. En el contrato de seguro de caución se aplicarán
las siguientes normas:
a) Tendrá la condición de tomador del seguro el contratista
y la de asegurado la Administración contratante.
b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o
siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el
contrato, ni extinguirá el seguro, ni suspenderá la cobertura,
ni liberará al asegurador de su obligación, en el caso
de que éste deba hacer efectiva la garantía.
c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las
excepciones que puedan corresponderle contra el tomador
del seguro.
Artículo 86. Garantía global.
1. Alternativamente a la prestación de una garantía
singular para cada contrato, el empresario podrá constituir
una garantía global para afianzar las responsabilidades
que puedan derivarse de la ejecución de todos los
que celebre con una Administración Pública, o con uno o
varios órganos de contratación.
2. La garantía global deberá constituirse en alguna
de las modalidades previstas en las letras b) y c) del apartado
1 del artículo 84, y ser depositada en la Caja General
de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las
Delegaciones de Economía y Hacienda o en las cajas o
establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades
Autónomas o Entidades Locales contratantes, según
la Administración ante la que deba surtir efecto.
3. La garantía global responderá, genérica y permanentemente,
del cumplimiento por el adjudicatario de las
obligaciones derivadas de los contratos cubiertos por la
misma hasta el 5 por ciento, o porcentaje mayor que proceda,
del importe de adjudicación o del presupuesto base
de licitación, cuando el precio se determine en función de
precios unitarios, sin perjuicio de que la indemnización de
daños y perjuicios a favor de la Administración que, en su
caso, pueda ser procedente, se haga efectiva sobre el
resto de la garantía global.
4. A efectos de la afectación de la garantía global a
un contrato concreto, la caja o establecimiento donde se
hubiese constituido emitirá, a petición de los interesados,
una certificación acreditativa de su existencia y suficiencia,
en un plazo máximo de tres días hábiles desde la
presentación de la solicitud en tal sentido, procediendo a
inmovilizar el importe de la garantía a constituir, que se
liberará cuando quede cancelada la garantía.
Artículo 87. Constitución, reposición y reajuste de garantías.
1. El adjudicatario provisional del contrato deberá
acreditar en el plazo señalado en el artículo 135.4, la constitución
de la garantía. De no cumplir este requisito por
causas a él imputables, la Administración declarará
decaída la adjudicación provisional a su favor, siendo de
aplicación lo dispuesto en el artículo 135.5.
2. En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía
las penalidades o indemnizaciones exigibles al adjudicatario,
este deberá reponer o ampliar aquélla, en la cuantía
que corresponda, en el plazo de quince días desde la
ejecución, incurriendo en caso contrario en causa de resolución.
3. Cuando, como consecuencia de una modificación
del contrato, experimente variación el precio del mismo,
deberá reajustarse la garantía, para que guarde la debida
proporción con el nuevo precio modificado, en el plazo de
quince días contados desde la fecha en que se notifique al
empresario el acuerdo de modificación. A estos efectos
no se considerarán las variaciones de precio que se produzcan
como consecuencia de una revisión del mismo
conforme a lo señalado en el Capítulo II del Título III de
este Libro.
Artículo 88. Responsabilidades a que están afectas las garantías.
La garantía responderá de los siguientes conceptos:
a) De las penalidades impuestas al contratista conforme
al artículo 196.
b) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas
en el contrato, de los gastos originados a la
Administración por la demora del contratista en el cumplimiento
de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios
ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del
contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su
resolución.
c) De la incautación que puede decretarse en los
casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que
en él o en esta Ley esté establecido.
d) Además, en el contrato de suministro la garantía
definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos
de los bienes suministrados durante el plazo de garantía
que se haya previsto en el contrato.
Artículo 89. Preferencia en la ejecución de garantías.
1. Para hacer efectiva la garantía, la Administración
contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor,
sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título del
que derive su crédito.
2. Cuando la garantía no sea bastante para cubrir las
responsabilidades a las que está afecta, la Administración
procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento
administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido
en las normas de recaudación.
Artículo 90. Devolución y cancelación de las garantías.
1. La garantía no será devuelta o cancelada hasta
que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía
y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se
trate, o hasta que se declare la resolución de éste sin
culpa del contratista.
2. Aprobada la liquidación del contrato y transcurrido
el plazo de garantía, si no resultaren responsabilidades
se devolverá la garantía constituida o se cancelará el
aval o seguro de caución.
El acuerdo de devolución deberá adoptarse y notificarse
al interesado en el plazo de dos meses desde la
finalización del plazo de garantía. Transcurrido el mismo,
la Administración deberá abonar al contratista la cantidad
adeudada incrementada con el interés legal del dinero
correspondiente al período transcurrido desde el vencimiento
del citado plazo hasta la fecha de la devolución de
la garantía, si ésta no se hubiera hecho efectiva por causa
imputable a la Administración.
3. En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el
contratista solicitar la devolución o cancelación de la
parte proporcional de la garantía cuando así se autorice
expresamente en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.
4. En los casos de cesión de contratos no se procederá
a la devolución o cancelación de la garantía prestada
por el cedente hasta que se halle formalmente constituida
la del cesionario.
5. Transcurrido un año desde la fecha de terminación
del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación
hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista,
se procederá, sin más demora, a la devolución o
cancelación de las garantías una vez depuradas las responsabilidades
a que se refiere el artículo 88.
Cuando el importe del contrato sea inferior a 1.000.000
euros, si se trata de contratos de obras, o a 100.000 euros,
en el caso de otros contratos, el plazo se reducirá a seis
meses.
SECCIÓN 2.ª GARANTÍA PROVISIONAL
Artículo 91. Exigencia y régimen.
1. Considerando las circunstancias concurrentes en
cada contrato, los órganos de contratación podrán exigir
a los licitadores la constitución de una garantía que responda
del mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación
provisional del contrato. Para el licitador que
resulte adjudicatario provisional, la garantía responderá
también del cumplimiento de las obligaciones que le
impone el segundo párrafo del artículo 135.4.
2. En los pliegos de cláusulas administrativas se
determinará el importe de la garantía provisional, que no
podrá ser superior a un 3 por ciento del presupuesto del
contrato, y el régimen de su devolución. La garantía provisional
podrá prestarse en cualquiera de las formas previstas
en el artículo 84.
3. Cuando se exijan garantías provisionales éstas
se depositarán, en las condiciones que las normas de
desarrollo de esta Ley establezcan, en la siguiente forma:
a) En la Caja General de Depósitos o en sus sucursales
encuadradas en las Delegaciones de Economía y
Hacienda, o en la Caja o establecimiento público equivalente
de las Comunidades Autónomas o Entidades locales
contratantes ante las que deban surtir efecto cuando se
trate de garantías en efectivo.
b) Ante el órgano de contratación, cuando se trate de
certificados de inmovilización de valores anotados, de
avales o de certificados de seguro de caución.
4. La garantía provisional se extinguirá automáticamente
y será devuelta a los licitadores inmediatamente
después de la adjudicación definitiva del contrato. En
todo caso, la garantía será retenida al adjudicatario hasta
que proceda a la constitución de la garantía definitiva, e
incautada a las empresas que retiren injustificadamente
su proposición antes de la adjudicación.
5. El adjudicatario podrá aplicar el importe de la
garantía provisional a la definitiva o proceder a una nueva
constitución de esta última, en cuyo caso la garantía provisional
se cancelará simultáneamente a la constitución
de la definitiva.
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