SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES (arts. 277 a 280)
SECCIÓN 2.ª EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS (art. 281)
SECCIÓN 3.ª MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO (arts. 282)
SECCIÓN 4.ª CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS (arts. 283)
SECCIÓN 5.ª RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS (arts. 284 a 285)
SECCIÓN 6.ª DE LA SUBSANACIÓN DE ERRORES Y RESPONSABILIDADES EN EL CONTRATO DE ELABORACIÓN DE PROYECTOS DE OBRAS (arts. 286 a 288)
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 277. Contenido y límites.
1. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios
que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a
los poderes públicos.
2. Salvo que se disponga otra cosa en los pliegos de
cláusulas administrativas o en el documento contractual,
los contratos de servicios que tengan por objeto el desarrollo
y la puesta a disposición de productos protegidos
por un derecho de propiedad intelectual o industrial llevarán
aparejada la cesión de éste a la Administración contratante.
En todo caso, y aun cuando se excluya la cesión
de los derechos de propiedad intelectual, el órgano de
contratación podrá siempre autorizar el uso del correspondiente
producto a los entes, organismos y entidades
pertenecientes al sector público a que se refiere el artículo
3.1.
3. Los contratos de servicios que celebre el Ministerio
de Defensa con empresas extranjeras y que deban ser
ejecutados fuera del territorio nacional, se regirán por la
presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las
partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el
comercio internacional.
4. A la extinción de los contratos de servicios, no
podrá producirse en ningún caso la consolidación de las
personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato
como personal del ente, organismo o entidad del
sector público contratante.
Artículo 278. Determinación del precio.
En el pliego de cláusulas administrativas se establecerá
el sistema de determinación del precio de los contratos
de servicios, que podrá estar referido a componentes
de la prestación, unidades de ejecución o unidades de
tiempo, o fijarse en un tanto alzado cuando no sea posible
o conveniente su descomposición, o resultar de la aplicación
de honorarios por tarifas o de una combinación de
varias de estas modalidades.
Artículo 279. Duración.
1. Los contratos de servicios no podrán tener un
plazo de vigencia superior a cuatro años con las condiciones
y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias
de las Administraciones Públicas, si bien
podrá preverse en el mismo contrato su prórroga por
mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de
aquél, siempre que la duración total del contrato, incluidas
las prórrogas, no exceda de seis años, y que las prórrogas
no superen, aislada o conjuntamente, el plazo
fijado originariamente. La celebración de contratos de
servicios de duración superior a la señalada podrá ser
autorizada excepcionalmente por el Consejo de Ministros
o por el órgano autonómico competente de forma singular,
para contratos determinados, o de forma genérica,
para ciertas categorías.
2. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos
regulados en este Título que sean complementarios
de contratos de obras o de suministro podrán tener un
plazo superior de vigencia que, en ningún caso, excederá
del plazo de duración del contrato principal, salvo en los
contratos que comprenden trabajos relacionados con la
liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá
al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos.
La iniciación del contrato complementario a que se refiere
este apartado quedará en suspenso, salvo causa justificada
derivada de su objeto y contenido, hasta que
comience la ejecución del correspondiente contrato de
obras.
Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios
aquellos cuyo objeto se considere necesario
para la correcta realización de la prestación o prestaciones
objeto del contrato principal.
3. Los contratos para la defensa jurídica y judicial de
la Administración tendrán la duración precisa para atender
adecuadamente sus necesidades.
4. Los contratos de servicios que tengan por objeto
la asistencia a la dirección de obra o la gestión integrada
de proyectos tendrán una duración igual a la del contrato
de obras al que están vinculados más el plazo estimado
para proceder a la liquidación de las obras.
Artículo 280. Régimen de contratación para actividades
docentes.
1. En los contratos regulados en este Título que tengan
por objeto la prestación de actividades docentes en
centros del sector público desarrolladas en forma de cursos
de formación o perfeccionamiento del personal al
servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios,
coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones
o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre
que dichas actividades sean realizadas por personas
físicas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación
a la preparación y adjudicación del contrato.
2. En esta clase de contratos podrá establecerse el
pago parcial anticipado, previa constitución de garantía
por parte del contratista, sin que pueda autorizarse su
cesión.
3. Para acreditar la existencia de los contratos a que
se refiere este artículo, bastará la designación o nombramiento
por autoridad competente.
SECCIÓN 2.ª EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS
Artículo 281. Ejecución y responsabilidad del contratista.
1. El contrato se ejecutará con sujeción a lo establecido
en su clausulado y en los pliegos, y de acuerdo con
las instrucciones que para su interpretación diere al contratista
el órgano de contratación.
2. El contratista será responsable de la calidad técnica
de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y
servicios realizados, así como de las consecuencias que
se deduzcan para la Administración o para terceros de las
omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones
incorrectas en la ejecución del contrato.
SECCIÓN 3.ª MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO
Artículo 282. Modificación de estos contratos.
Cuando como consecuencia de modificaciones del
contrato de servicios de mantenimiento acordadas conforme
a lo establecido en el artículo 202, se produzca
aumento, reducción o supresión de equipos a mantener o
la sustitución de unos equipos por otros, siempre que los
mismos estén contenidos en el contrato, estas modificaciones
serán obligatorias para el contratista, sin que tenga
derecho alguno, en caso de supresión o reducción de unidades
o clases de equipos, a reclamar indemnización por
dichas causas, siempre que no se encuentren en los casos
previstos en la letra c) del artículo 284.
SECCIÓN 4.ª CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS
Artículo 283. Cumplimiento de los contratos.
1. La Administración determinará si la prestación
realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones
establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo,
en su caso, la realización de las prestaciones contratadas
y la subsanación de los defectos observados con
ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se
adecuan a la prestación contratada, como consecuencia
de vicios o defectos imputables al contratista, podrá
rechazar la misma quedando exento de la obligación de
pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación
del precio satisfecho.
2. Si durante el plazo de garantía se acreditase la
existencia de vicios o defectos en los trabajos efectuados
el órgano de contratación tendrá derecho a reclamar al
contratista la subsanación de los mismos.
3. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración
haya formalizado alguno de los reparos o la
denuncia a que se refieren los apartados anteriores, el
contratista quedará exento de responsabilidad por razón
de la prestación efectuada, sin perjuicio de lo establecido
en los artículos 286, 287 y 288 sobre subsanación de errores
y responsabilidad en los contratos que tengan por
objeto la elaboración de proyectos de obras.
4. El contratista tendrá derecho a conocer y ser oído
sobre las observaciones que se formulen en relación con
el cumplimiento de la prestación contratada.
SECCIÓN 5.ª RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS
Artículo 284. Causas de resolución.
Son causas de resolución de los contratos de servicios,
además de las señaladas en el artículo 206, las
siguientes:
a) La suspensión por causa imputable a la Administración
de la iniciación del contrato por plazo superior a
seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para
su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro
menor.
b) El desistimiento o la suspensión del contrato por
plazo superior a un año acordada por la Administración,
salvo que en el pliego se señale otro menor.
c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran
sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones
del precio del contrato en cuantía superior, en
más o en menos, al 20 por ciento del precio primitivo del
contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido
o representen una alteración sustancial del mismo.
d) Los contratos complementarios a que se refiere el
artículo 279.2 quedarán resueltos, en todo caso, cuando
se resuelva el contrato principal.
Artículo 285. Efectos de la resolución.
1. La resolución del contrato dará derecho al contratista,
en todo caso, a percibir el precio de los estudios,
informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente
hubiese realizado con arreglo al contrato y que
hubiesen sido recibidos por la Administración.
2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del
contrato por tiempo superior a seis meses, el contratista
sólo tendrá derecho a percibir una indemnización del 5
por ciento del precio de aquél.
3. En el caso de la letra b) del artículo anterior el contratista
tendrá derecho al 10 por ciento del precio de los
estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de
realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.
SECCIÓN 6.ª DE LA SUBSANACIÓN DE ERRORES Y RESPONSABILIDADES EN EL CONTRATO DE ELABORACIÓN DE PROYECTOS DE OBRAS
Artículo 286. Subsanación de errores y corrección de
deficiencias.
1. Cuando el contrato de servicios consista en la elaboración
íntegra de un proyecto de obra, el órgano de
contratación exigirá la subsanación por el contratista de
los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales,
omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios
que le sean imputables, otorgándole al efecto
el correspondiente plazo que no podrá exceder de dos
meses.
2. Si transcurrido este plazo las deficiencias no
hubiesen sido corregidas, la Administración podrá, atendiendo
a las circunstancias concurrentes, optar por la
resolución del contrato o por conceder un nuevo plazo al
contratista.
3. En el primer caso procederá la incautación de la
garantía y el contratista incurrirá en la obligación de abonar
a la Administración una indemnización equivalente
al 25 por ciento del precio del contrato.
4. En el segundo caso el nuevo plazo concedido para
subsanar las deficiencias no corregidas será de un mes
improrrogable, incurriendo el contratista en una penalidad
equivalente al 25 por ciento del precio del contrato.
5. De producirse un nuevo incumplimiento procederá
la resolución del contrato con obligación por parte del contratista
de abonar a la Administración una indemnización
igual al precio pactado con pérdida de la garantía.
6. Cuando el contratista, en cualquier momento
antes de la concesión del último plazo, renunciare a la
realización del proyecto deberá abonar a la Administración
una indemnización igual a la mitad del precio del
contrato con pérdida de la garantía.
Artículo 287. Indemnizaciones.
1. Para los casos en que el presupuesto de ejecución
de la obra prevista en el proyecto se desviare en más de
un 20 por ciento, tanto por exceso como por defecto, del
coste real de la misma como consecuencia de errores u
omisiones imputables al contratista consultor, la Administración
podrá establecer, en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, un sistema de indemnizaciones
consistente en una minoración del precio del contrato
de elaboración del proyecto, en función del porcentaje de
desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de
aquél.
2. El baremo de indemnizaciones será el siguiente:
a) En el supuesto de que la desviación sea de más
del 20 por ciento y menos del 30 por ciento, la indemnización
correspondiente será del 30 por ciento del precio del
contrato.
b) En el supuesto de que la desviación sea de más
del 30 por ciento y menos del 40 por ciento, la indemnización
correspondiente será del 40 por ciento del precio del
contrato.
c) En el supuesto de que la desviación sea de más
del 40 por ciento, la indemnización correspondiente será
del 50 por ciento del precio del contrato.
3. El contratista deberá abonar el importe de dicha
indemnización en el plazo de un mes a partir de la notificación
de la resolución correspondiente, que se adoptará,
previa tramitación de expediente con audiencia del interesado.
Artículo 288. Responsabilidad por defectos o errores del
proyecto.
1. Con independencia de lo previsto en los artículos
anteriores, el contratista responderá de los daños y perjuicios
que durante la ejecución o explotación de las
obras se causen tanto a la Administración como a terceros,
por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o
por los errores materiales, omisiones e infracciones de
preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya
incurrido, imputables a aquél.
2. La indemnización derivada de la responsabilidad
exigible al contratista alcanzará el 50 por ciento del
importe de los daños y perjuicios causados, hasta un
límite máximo de cinco veces el precio pactado por el
proyecto y será exigible dentro del término de diez años,
contados desde la recepción del mismo por la Administración,
siendo a cargo de esta última, en su caso, el resto
de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros.
|