Artículo 289. Régimen jurídico.
Los contratos de colaboración entre el sector público
y el sector privado se regirán por las normas generales
contenidas en el Título I del presente Libro y por las especiales
correspondientes al contrato típico cuyo objeto se
corresponda con la prestación principal de aquél, identificada
conforme a lo dispuesto en el artículo 120.a), en lo
que no se opongan a su naturaleza, funcionalidad y contenido
peculiar conforme al artículo 11.
Estas normas delimitarán los deberes y derechos de
las partes y las prerrogativas de la Administración.
Artículo 290. Duración.
La duración de los contratos de colaboración entre el
sector público y el sector privado no podrá exceder de 20
años. No obstante, cuando por razón de la prestación
principal que constituye su objeto y de su configuración,
el régimen aplicable sea el propio de los contratos de concesión
de obra pública, se estará a lo dispuesto en el
artículo 244 sobre la duración de éstos.
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