Artículo 301. Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Estado.
1. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas
del Estado dependerá del Ministerio de Economía
y Hacienda, y su llevanza corresponderá a los órganos de
apoyo técnico de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Estado.
2. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Estado se harán constar los datos relativos
a la capacidad de los empresarios que hayan sido
clasificados por la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Estado, así como aquéllos otros que
hayan solicitado la inscripción de alguno de los datos
mencionados en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo
303.
Artículo 302. Registros Oficiales de licitadores y empresas
clasificadas de las Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas podrán crear sus propios
Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas,
en los que se inscribirán las condiciones de aptitud
de los empresarios que así lo soliciten, que hayan sido
clasificados por ellas, o que hayan incurrido en alguna
prohibición de contratar cuya declaración corresponda a
las mismas o a las Entidades locales incluidas en su
ámbito territorial.
Artículo 303. Contenido del Registro.
1. En el Registro podrán constar, para cada empresa
inscrita en el mismo, los siguientes datos:
a) Los correspondientes a su personalidad y capacidad
de obrar, en el caso de personas jurídicas.
b) Los relativos a la extensión de las facultades de
los representantes o apoderados con capacidad para
actuar en su nombre y obligarla contractualmente.
c) Los referentes a las autorizaciones o habilitaciones
profesionales y a los demás requisitos que resulten
necesarios para actuar en su sector de actividad.
d) Los datos relativos a la solvencia económica y
financiera, que se reflejarán de forma independiente si el
empresario carece de clasificación.
e) La clasificación obtenida conforme a lo dispuesto
en los artículos 54 a 60, así como cuantas incidencias se
produzcan durante su vigencia; en esta inscripción, y
como elemento desagregado de la clasificación, se indicará
la solvencia económica y financiera del empresario.
f) Las prohibiciones de contratar que les afecten.
g) Cualesquiera otros datos de interés para la contratación
pública que se determinen reglamentariamente.
2. En todo caso, se harán constar en el Registro, las
prohibiciones de contratar a que se refiere el apartado 4
del artículo 50.
Artículo 304. Voluntariedad de la inscripción.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a la necesidad
de inscribir la clasificación obtenida y las prohibiciones
de contratar referenciadas en el artículo 50.4, la inscripción
en los Registros Oficiales de Licitadores y
Empresas Clasificadas es voluntaria para los empresarios,
los cuales podrán determinar qué datos de entre los
mencionados en el artículo anterior desean que se reflejen
en ellos.
2. No obstante, la inscripción de la clasificación
obtenida por el empresario requerirá la constancia en el
Registro de las circunstancias mencionadas en las letras
a) y c) del artículo anterior. De igual modo, la inscripción
de los datos a que se refieren las letras b), c) y d) no podrá
hacerse sin que consten los que afectan a la personalidad
y capacidad de obrar del empresario.
Artículo 305. Responsabilidad del empresario en relación
con la actualización de la información registral.
Los empresarios inscritos están obligados a poner en
conocimiento del Registro cualquier variación que se produzca
en los datos reflejados en el mismo, así como la
superveniencia de cualquier circunstancia que determine
la concurrencia de una prohibición de contratar. La omisión
de esta comunicación, mediando dolo culpa o negligencia,
hará incurrir al empresario en la circunstancia
prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 49.
Artículo 306. Publicidad.
El Registro será público para todos los que tengan
interés legítimo en conocer su contenido. El acceso al
mismo se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en las normas que
desarrollen o complementen este precepto.
Artículo 307. Colaboración entre Registros.
El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas
del Estado y los Registros Oficiales de Empresas Clasificadas
de las Comunidades Autónomas, en el desarrollo
de su actividad y en sus relaciones recíprocas,
facilitarán a las otras Administraciones la información
que éstas precisen sobre el contenido de los respectivos
Registros.
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