Capítulo I: Ambito de aplicación
(arts. 1, 2, 3)
Capítulo II: Disposiciones relativas a los
órganos de contratación (arts. 4,
5, 6, 7,
8)
CAPÍTULO I: Ambito de aplicación
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación.
1. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y ejecución
del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de
16 de junio.
2. Los contratos que celebren las Administraciones públicas
con personas naturales o jurídicas se ajustarán a
los preceptos contenidos en la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, en el presente Reglamento y en sus disposiciones
complementarias, sin perjuicio de lo establecido en la disposición
final primera de la Ley y de este Reglamento.
Artículo 2. Pluralidad de objeto y prestaciones
condi-
cionad as.
1. Podrán celebrarse contratos con pluralidad de objeto,
pero cada una de las prestaciones deberá ser definida con
independencia de las demás.
2. No podrán celebrarse contratos en los cuales la prestación
del contratista quede condicionada a resoluciones o indicaciones
administrativas posteriores a su celebración, salvo lo establecido
en los artículos 125 y 1 72.1, a), de la Ley para los contratos
mixtos de redacción de proyecto y ejecución de obra
y para el contrato de suministro, respectivamente.
Artículo 3. Contratos administrativos
especiales y con
tratos privados.
1. En los contratos administrativos especiales los pliegos de
cláusulas administrativas particulares, además de
lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley y en el apartado
2 del artículo 67 de este Reglamento, contendrán las
especificaciones que por la naturaleza y objeto del contrato sean
necesarias para definir los pactos y condiciones del mismo.
2. En los contratos privados el órgano de contratación
deberá incluir las cláusulas más convenientes
al interés público, las cuales surtirán los
efectos que determine el Derecho civil o mercantil. En todo caso,
se harán constar las especificaciones que, por la naturaleza
y objeto del contrato, sean necesarias para definir los pactos y
condiciones del mismo, debiendo ser objeto de informe por el Servicio
Jurídico previamente a su aprobación por el órgano
de contratación.
En los contratos que tengan por objeto los servicios a que hace
referencia la categoría 6 del artículo 206 de la Ley
el valor del contrato se determinará cuando se trate de contratos
de seguros por el importe de las primas y cuando se trate de servicios
bancarios y otros servicios financieros por los honorarios olas
comisiones a satisfacer.
CAPÍTULO II: Disposiciones relativas
a los órganos de contratación
Artículo 4. Delegación y desconcentración.
1. Sin perjuicio de que la delegación del ejercicio de
las facultades contractuales en órganos centrales o territoriales
disponga otra cosa, la facultad para celebrar contratos lleva implícita
la de aprobación del proyecto, la de aprobación de
los pliegos, la de adjudicación del contrato, la de formalización
del mismo y la de las restantes facultades que la Ley y este Reglamento
atribuyen al órgano de contratación.
En la delegación de competencias no conllevará la
aprobación del gasto salvo que se incluya de forma expresa.
2. La desconcentración de competencias se entenderá
que es completa salvo que el correspondiente Real Decreto establezca
limitaciones.
Artículo 5. Composición de las
Juntas de Contratación
de los Departamentos ministeriales.
1. Las Juntas de Contratación de los Departamentos ministeriales
dependerán orgánicamente de la Subsecretaría
y estarán constituidas por un Presidente y tantos vocales
como centros directivos tenga el Ministerio. Los componentes de
las Juntas serán nombrados por el Ministro a propuesta del
Subsecretario y de los titulares de los centros directivos respectivamente.
2. Además, formarán necesariamente parte de las Juntas
de Contratación, como vocales, un funcionario de entre quienes
tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico
de los órganos de contratación y un Interventor. Cuando
así lo aconseje el objeto de los contratos a celebrar por
la Junta, podrán incorporarse a la misma, con carácter
de vocales, los funcionarios técnicos pertinentes.
3. Actuará como Secretario un funcionario destinado en el
correspondiente Departamento ministerial, designado, asimismo, por
el Ministro a propuesta del Subsecretario.
4. Con excepción del Asesor Jurídico y del Interventor,
el número de los restantes vocales y sistema de designación
así como la dependencia orgánica de las Juntas podrán
ser alterados por orden del Ministro correspondiente en atención
a la diversa estructura del Ministerio y al número, carácter
y cuantía de los contratos cuya celebración atribuya
el Ministro a la Junta de Contratación, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 12.4 de la Ley.
Artículo 6. Composición de las
Juntas de Contratación de los Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y
demás entidades de derecho público.
1. Las Juntas de Contratación de los Organismos autónomos
y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social
estarán compuestas por un Presidente y el número de
vocales que se determine por Orden del Ministro correspondiente
a propuesta del Presidente o Director del Organismo, teniendo en
cuenta la estructura del mismo y sus áreas de actuación,
sin que en ningún caso este número pueda ser inferior
a dos. La designación de los miembros de la Junta de Contratación
corresponderá igualmente al Presidente o Director del Organismo.
2. Además, formarán parte necesariamente de la Junta,
como vocales, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal
o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano
de contratación y un interventor. Cuando así lo aconseje
el objeto de los contratos a celebrar por la Junta, podrán
incorporarse a la misma, con carácter de vocales, los funcionarios
técnicos pertinentes.
3. Actuará como Secretario un funcionario de los organismos,
entidades o servicios a que se refiere el apartado 1 designado por
el Presidente o Director de los mismos.
4. Las normas de los apartados anteriores se aplicarán a
las Juntas de Contratación de las entidades de derecho público
teniendo en cuenta las propias peculiaridades de su sistema organizativo.
Artículo 7. Funciones de las Juntas de
Contratación.
Además de las funciones señaladas en el artículo
12.4 de la Ley, el Ministro podrá atribuir alas Juntas de
Contratación las funciones de programación y estudio
de las necesidades de contratos a celebrar y cualesquiera otras
que estén relacionadas con la actividad contractual de la
Administración del Estado en el ámbito de las competencias
del Ministerio. En el desarrollo de esta actividad no será
necesario que formen pape de la Junta de Contratación el
asesor jurídico y el interventor.
Artículo 8. Cofinanciación de
contratos.
La concurrencia a la financiación de distintos Departamentos
ministeriales a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley
se llevará a cabo poniendo a disposición del órgano
de contratación por parte de los Departamentos que participen
en dicha financiación la documentación acreditativa
de los correspondientes expedientes, de conformidad con los criterios
y repartos acordados en los oportunos convenios o protocolos de
actuación.
|