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inicio::biblioteca::ley de contratos::libro II::título III::capítulo I: "Disposiciones generales"
 

Sección 1ª: "Normas generales para el contrato de suministro" (art. 171 a 176)

Sección 2ª: "De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea del contrato de suministro" (art. 177 a 179)


 

 

 

SECCION 1ª NORMAS GENERALES PARA EL CONTRATO DE SUMINISTRO

Artículo 171. Concepto.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por contrato de suministro el que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento, con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valores negociables, que se regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.

Artículo 172. Contratos considerados como de suministro.
1. En todo caso, se considerarán incluidos en el artículo anterior los contratos siguientes:

a) Aquéllos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la Administración.
b) La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y sistemas de telecomunicaciones.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la Administración, aun cuando é sta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.

2. No obstante lo expresado en el apartado anterior, la adquisición de programas de ordenador a medida se considerará contrato de servicios.

3. Por otra parte, también tendrá la consideración de suministro el mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o el arrendamiento.

Artículo 173. Tratamiento de la información y telecomunicaciones.
A los efectos de aplicación de esta Ley, se entenderá:

a) Por equipos para el tratamiento de la información, las máquinas o conjuntos de máquinas y dispositivos, interconectados o no, capaces de realizar las operaciones necesarias para preparar la utilización de la información a fines determinados.
b) Por programa de ordenador, toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado cualquiera que fuese su forma de
expresión y fijación.
c) Por programación, el conjunto de tareas de concepción, análisis, escritura y prueba de programas, así como las labores de preparación precisas para la puesta en marcha de un servicio y la realización de cuantos trabajos se detallen en el correspondiente pliego de cláusulas particulares.
d) Por sistemas para el tratamiento de la información, los sistemas compuestos de equipos y programas capaces de realizar las funciones de entrada, proceso, almacenamiento, salida y control de la información, con el fin de llevar a cabo una secuencia de operaciones con datos.
e) Por equipos y sistemas de telecomunicaciones se entienden el conjunto de dispositivos que permiten la transferencia, transporte e intercambio de información conforme a determinadas reglas técnicas y a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Artículo 174. Arrendamiento y prórroga.
1. En el contrato de arrendamiento, el arrendador o empresario asumirá durante el plazo de vigencia del contrato la obligación del mantenimiento del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la Administración en concepto de canon de mantenimiento se fijarán separadamente de las constitutivas del precio del arriendo.

2. En el contrato de arrendamiento no se admitirá la prórroga tácita y la prórroga expresa no podrá extenderse a un período superior a la mitad del contrato inmediatamente anterior.

Artículo 175. Contratos de fabricación y aplicación de normas y usos vigentes en comercio internacional.
1. A los contratos de fabricación, a los que se refiere el artículo 172.1, párrafo c), se les aplicarán directamente las normas generales y especiales del contrato de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo las relativas a su publicidad que se acomodarán, en todo caso, al contrato de suministro.

2. Los contratos que se celebren con empresas extranjeras de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea cuando su objeto se fabrique o proceda de fuera del territorio nacional y los de suministro que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes, de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio
internacional.

Artículo 176. Contratos menores.
Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros) con excepción de aquéllos a los que se refiere el artículo 183.1.

SECCION 2ª DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL AMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

Artículo 177. Supuestos de publicidad.
1. Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos totales por grupos de productos cuyo importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 124.789.500 pesetas (750.000 euros) y que tengan
previsto celebrar durante los doce meses siguientes. Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los artículos 178 y 179, deberá haberse enviado a la citada Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses, a partir de la fecha del envío del anuncio
del contrato al ´Diario Oficial de las Comunidades Europeas' .

2. Además, en los casos de procedimiento abierto, restringido o negociado del artículo 181, deberá publicarse un anuncio en el ´Diario Oficial de las Comunidades Europeas', cuando la cuantía del contrato de suministro, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea
igual o superior a 35.660.846 pesetas (214.326 euros, equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro) o a 23.179.566 pesetas (139.312 euros, equivalentes a 130.000 derechos especiales de giro), cuando en esteú ltimo supuesto sea adjudicado por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales. No obstante, no tendrán que publicarse en el citado Diario los contratos que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 178. Plazos de presentación de proposiciones en el procedimiento abierto.
En el procedimiento abierto, el plazo de presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cincuenta y dos días, a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 177.1, el plazo de presentación de proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a veintidós días.

Artículo 179. Plazos en el procedimiento restringido.
1. En el procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio al ´Diario Oficial de las Comunidades Europeas'.

2. El plazo de recepción de ofertas no podrá ser inferior a cuarenta días, a partir de la fecha de envío de la invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si la Administración hubiese publicado el anuncio indicativo a que se refiere el párrafo primero del
artículo 177.1

3. Los plazos señalados en los dos apartados precedentes podrán ser reducidos en los casos de urgencia a quince y diez días, respectivamente.