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inicio::biblioteca::ley de contratos::libro II::título III::capítulo II: "De los procedimientos y formas de adjudicación del contrato de suministro"
 

Sección 1ª: "De las formas de adjudicación del contrato de suministro" (art. 180)

Sección 2ª: "Del procedimiento negociado en el contrato de suministro" (art. 181 a 182)


 

 

 

SECCION 1ª DE LAS FORMAS DE ADJUDICACION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

Artículo 180. Subasta y concurso.
1. La subasta como forma de adjudicación del contrato de suministro sólo podrá utilizarse en aquellas adquisiciones de escasa cuantía en las que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no ser posible variar los plazos de entrega, ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, quedando por consiguiente el precio como único factor determinante de la adjudicación.

2. En los demás casos, el contrato de suministro se adjudicará por concurso, salvo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos siguientes, pueda utilizarse el procedimiento negociado.

SECCION 2ª DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO

Artículo 181. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado en el supuesto de que las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente
las condiciones iniciales del contrato. En este caso, el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación a que se refiere el siguiente apartado si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento
abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a licitación.

2. Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 177.2, el órgano de contratación deberá publicar un anuncio en el ´Diario Oficial de las Comunidades Europeas' y el plazo de recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio, que se reducirán a quince en caso de urgencia.

Artículo 182. Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habrán de justificarse en el expediente:

a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio, que no podrá ser aumentado en más de un 10 por 100. En este supuesto se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, a petición de ésta, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 177.2.
b) Cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de experimentación, estudio o desarrollo, no aplicándose esta condición a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o recuperar los costos de investigación y desarrollo.
c) Cuando, a causa de su especificidad técnica o artística, o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tan sólo pueda encomendarse la fabricación o suministro del producto en cuestión a un único proveedor.
d) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o por aplicación
de los plazos de publicidad en el ´Diario Oficial de las Comunidades Europeas' previstos para los casos de urgencia.
e) Las entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición de suministros o instalaciones de uso corriente o bien una extensión de los suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la
Administración a adquirir material que posea características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento desproporcionadas.
La duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá, como regla general, ser superior a tres años.
f) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, cuando no existan empresas nacionales capacitadas para ejecutarlo.
g) Los que se refieren a bienes cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con lo
previsto en el presente Título. En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración
General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales que la uniformidad a que el mismo se refiere habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se trate de bienes de utilización específica por los servicios de un determinado Departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo al mismo, previo informe de la indicada Dirección General.
h) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, conforme a la legislación vigente cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto,
en la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que concurre requisito, correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.
i) Los de bienes de cuantía inferior a 5.000.000 pesetas (30.050,61 euros), límite que se eleva 8.000.000 de pesetas (48.080,97 euros), para los supuestos comprendidos en el artículo 172.1, párrafo c).
j) La adquisición de bienes muebles que integran el Patrimonio Histórico Español, previa su valoración por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español u organismo reconocido al efecto de las Comunidades Autónomas, que
se destinen a museos, archivos o bibliotecas.
k) Los de adquisición de productos consumibles, perecederos o de fácil deterioro, de cuantía inferior 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros).
l) En las adjudicaciones de los contratos que sean consecuencia de un acuerdo o contrato marco, siempre que este último haya sido adjudicado con sujeción las normas de esta Ley.