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inicio::biblioteca ::Real Decreto 817/2009::Capítulo II: El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado
 

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 8. Régimen organizativo.

1. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado depende del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
2. El Registro Oficial Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado estará a cargo de la Subdirección General de Clasificación de Contratistas y Registro de Contratos como órgano de apoyo técnico de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.
3. El Registro tendrá carácter electrónico, haciéndose constar en formato electrónico los datos que hayan de acceder a él, así como, en su caso, la digitalización de los documentos en soporte papel en que consten, debiendo adoptarse, en este proceso, las medidas necesarias para evitar la alteración de los mismos, así como su manipulación una vez que se hayan incorporado a él.

Artículo 9. Clases de inscripciones.

1. Las inscripciones que se practiquen en el Registro podrán ser voluntarias u obligatorias.
2. Será obligatoria la inscripción de la Clasificación de las empresas contratistas y la de las prohibiciones de contratar en los casos especificados en el artículo 50.4 de la Ley de Contratos del Sector Público.
3. En todos los casos no previstos en el apartado anterior la inscripción será voluntaria.

Sección 2.ª Inscripciones obligatorias

Artículo 10. Inscripción de la clasificación.

En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado se inscribirá obligatoriamente:

a) La clasificación otorgada a cada empresario.
b) Las modificaciones de la clasificación tanto si suponen el reconocimiento de nuevos grupos o subgrupos como si implican reducción de éstos. Igualmente se harán constar las modificaciones que consistan en el aumento o reducción de las categorías en que la empresa estuviese clasificada.
c) La revocación de las clasificaciones reconocidas.

Artículo 11. Práctica de la inscripción de la clasificación.

La inscripción de la clasificación de cada empresa, así como la constancia de cada una de las modificaciones que experimente se hará de oficio por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, como trámite de ejecución de la resolución dictada en el expediente tramitado a tal efecto.
A tal fin, cuando, con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado las circunstancias a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 15.2, se inscribirán éstas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

Artículo 12. Inscripción de las prohibiciones de contratar.

Se inscribirán también en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado las prohibiciones de contratar, referenciadas en el artículo 50.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, con expresión de la fecha en que se acordaron, la causa legal que las motiva, su duración y la extensión de sus efectos.

Artículo 13. Práctica de la inscripción.

1. Las inscripciones a que se refiere el artículo anterior se practicarán de oficio por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de la siguiente forma:

a) En los casos en que la prohibición se acuerde por resolución judicial que se pronuncie también sobre su alcance y duración, la inscripción se practicará con base en el testimonio de la resolución que se haya remitido al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.
b) En aquellos casos en que la prohibición, así como su duración y alcance, o éstos dos últimos sólo, se acuerden en virtud de resolución del Ministro de Economía y Hacienda o del órgano competente de otra administración pública, en la misma resolución se ordenará la inscripción en el Registro, que se practicará, sin más trámites.
2. Practicada la inscripción de la prohibición, se dará traslado de la misma a todos los Registros Oficiales de Licitadores establecidos por las comunidades autónomas a fin de que puedan hacerla constar en él.

Artículo 14. Efectos de la inscripción de las prohibiciones de contratar.

No producirán efectos, hasta su constancia en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, las prohibiciones de contratar acordadas en los siguientes supuestos:
a) Aquellas que se acuerden mediante resolución administrativa, o por resolución de esta misma naturaleza se establezca su duración y alcance, respecto de las personas que hayan sido condenadas en virtud de sentencia firme por delitos de asociación ilícita, corrupción en transacciones económicas internacionales, tráfico de influencias, cohecho, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, malversación y receptación y conductas afines, delitos relativos a la protección del medio ambiente, o a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio a que se refiere el apartado a) del artículo 49.1 de la Ley de Contratos del Sector Público.
b) Las que se adopten respecto de empresarios por haber sido sancionados con carácter firme, de conformidad con el artículo 49.1.c) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, por infracción grave en materia de disciplina del mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad o por infracción muy grave en materia social, incluidas las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o en materia medioambiental, de acuerdo con lo establecido en las siguientes disposiciones: Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos; en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases; en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio, y en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
c) Las acordadas, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1.e) de la Ley 30/2207, de 30 de octubre, por haber incurrido el empresario en falsedad al efectuar la declaración responsable de no estar incurso en prohibición de contratar o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para conceder la clasificación y que pueda dar lugar a una revisión de la misma, así como las que afecten a los datos reflejados en el Registro Oficial de Licitadores y la superveniencia de cualquier circunstancia que determine la concurrencia de una prohibición de contratar.
d) Las acordadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, en los siguientes casos:

1.º Con respecto a los empresarios que hubiesen dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una administración pública.
2.º Cuando el empresario licitador haya infringido una prohibición para contratar con cualquiera de las administraciones públicas.
3.º Siempre que se trate de licitadores afectados por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4.º Cuando el licitador afectado hubiese retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o hubiese imposibilitado la adjudicación definitiva del contrato a su favor por no presentar la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 135.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, o no constituir la garantía que, en su caso, sea procedente dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.
5.º En aquellos casos en que el empresario hubiera incumplido las condiciones especiales de ejecución del contrato establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 102 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley, y concurra dolo, culpa o negligencia en el empresario.

Sección 3.ª Inscripciones voluntarias

Artículo 15. Actos inscribibles voluntariamente.

1. Podrán solicitar su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado tanto las personas físicas que tengan la condición de empresarios o profesionales como las jurídicas, nacionales o extranjeras.
2. Sin perjuicio de la constancia registral de los actos a que se refiere la Sección anterior, las personas indicadas en el apartado anterior podrán solicitar la inscripción de los siguientes actos:

a) Los correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar, en el caso de personas jurídicas.
b) Los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre y obligarla contractualmente.
c) Los referentes a las autorizaciones o habilitaciones profesionales y a los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en su sector de actividad.
d) Los datos relativos a la solvencia económica y financiera que se especifican en el artículo siguiente, que se reflejarán de forma independiente si el empresario carece de clasificación.

Artículo 16. Circunstancias de las inscripciones voluntarias.

1. La inscripción de los datos correspondientes a la personalidad y capacidad de obrar del empresario persona jurídica deberá contener las siguientes circunstancias, referidas al momento en que se efectúa la solicitud de inscripción:

1.º Denominación o razón social del empresario.
2.º Nacionalidad.
3.º Registro Mercantil o Registro oficial en que están inscritos.
4.º Tipo de entidad y forma jurídica.
5.º Domicilio Social.
6.º Objeto Social.
7.º Códigos de identificación del empresario. En el caso de empresarios españoles, se incluirá, en todo caso, el número de identificación fiscal como código de identificación. En el caso de empresarios extranjeros, se incluirá el número de identificación fiscal que les sea asignado por la Administración General del Estado en virtud de lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario, así como el código oficialmente asignado o aceptado para su identificación de acuerdo con la normativa de aplicación en su país de residencia.
8.º Administradores u Órganos de Administración.
2. La inscripción de empresarios individuales deberá contener las siguientes circunstancias, referidas al momento en que se efectúa la solicitud de inscripción:
1.º Nombre del empresario.
2.º Nacionalidad.
3.º País de establecimiento, si fuera distinto del de su nacionalidad.
4.º Registro Mercantil en que está inscrito, en su caso.
5.º Domicilio.
6.º Códigos de identificación del empresario. En el caso de empresarios españoles, se incluirá, en todo caso, el número de identificación fiscal como código de identificación. En el caso de empresarios extranjeros se incluirá el número de identificación fiscal que les sea asignado por la Administración General del Estado en virtud de lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario, así como el código oficialmente asignado o aceptado para su identificación de acuerdo con la normativa de aplicación en su país de residencia, y, en su defecto, su número de pasaporte. En el caso de empresarios extranjeros residentes en España se incluirá su Número de Identidad de Extranjero (NIE) como código de identificación de los mismos.
3. Podrán hacerse constar, asimismo, las facultades de los órganos de administración de la persona jurídica cuando no vengan determinadas legalmente, así como los datos de identificación de las personas que los ejerzan, con indicación de la duración del cargo, su carácter solidario o mancomunado cuando los ejerzan varios y las limitaciones cuantitativas, territoriales o de otra índole que puedan afectarles.
4. La inscripción de los poderes otorgados por el empresario, tanto si es empresario individual como persona jurídica, y las delegaciones hechas por los órganos de administración de la persona jurídica en favor de alguno de sus miembros tendrán por objeto hacer constar, además de los datos de identificación del apoderado, las facultades que tenga otorgadas relativas a la contratación, así como el carácter solidario o mancomunado del poder cuando sean varios los apoderados y las limitaciones cuantitativas, territoriales o de otra índole que puedan afectarle.
5. La inscripción de los datos relativos a la solvencia económica y financiera del empresario podrá reflejar, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) Cifras de las últimas cuentas anuales de la entidad, aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda. En el caso de empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil se podrán inscribir las que figuren en su Libro de Inventarios y Cuentas Anuales debidamente legalizado.
b) Cifra del volumen global de negocios, referido como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del empresario. Transcurridos tres años sin que los datos a que se refiere este apartado se hubieran actualizado, podrá cancelarse de oficio y sin más trámites el asiento que los contenga.
c) Póliza o Certificado del Seguro de indemnización por riesgos profesionales, cuando se trate de profesionales que no tengan la condición de empresarios, con expresión de la entidad aseguradora, de los riesgos cubiertos, del límite o límites de responsabilidad de la aseguradora y de la fecha de vencimiento del seguro.

Artículo 17. Práctica de las inscripciones voluntarias.

1. La inscripción, cuando sea voluntaria, se solicitará mediante escrito dirigido a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el modelo que, a tal efecto, se establezca, en el que se expresarán todas las circunstancias que se quieran hacer constar en el Registro acompañándose los justificantes que las acrediten.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas que soliciten la inscripción deberán acompañar, en función de las circunstancias cuya inscripción soliciten, la siguiente documentación:

1.º Cuando se trate de Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada, la escritura de constitución y las escrituras de modificación que se hubiesen otorgado con posterioridad y reflejen de modo actualizado las circunstancias cuya inscripción soliciten.
2.º Si se trata de otras personas jurídicas, los documentos constitutivos y los que contengan los estatutos por que se rijan, así como las modificaciones que de los mismos se hubiesen efectuado que reflejen de modo actualizado las circunstancias cuya inscripción soliciten.
3.º Las personas físicas aportarán el Documento Nacional de Identidad o, en el supuesto de extranjeros, la documentación equivalente que acredite la identidad, nacionalidad y domicilio del interesado, junto con el resto de la documentación acreditativa de su capacidad de obrar, que sea necesaria según las circunstancias, en particular la de naturaleza tributaria y la que acredite el alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social.
4.º Los nombramientos de los administradores, las delegaciones de facultades y los poderes otorgados para contratar con los entes que formen parte del Sector Público.
5.º Las cuentas anuales de su último ejercicio, aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda. En el caso de empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil ni obligados a ello, los libros de contabilidad debidamente diligenciados.
3. En todo caso, para la inscripción de los actos previstos en las letras b) y siguientes del artículo 15.2, será preciso que, previa o simultáneamente, se haya practicado la inscripción de los datos correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar.
4. Todos los documentos que se aporten o sus copias deberán ser legalmente aptos para acreditar los extremos contenidos en ellos. Cuando los documentos deban estar inscritos, con arreglo a las disposiciones en vigor, en el Registro Mercantil o en cualquier otro registro oficial deberá acreditarse, igualmente, esta circunstancia.
5. Los títulos y documentos referentes a las autorizaciones o habilitaciones profesionales y a los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en un sector de actividad de que dispongan las empresas se inscribirán mediante la aportación del documento original o copia autorizada del mismo.
6. Los datos relativos a la personalidad y a la capacidad de obrar de las empresas extranjeras de origen comunitario, así como la designación de los cargos que ejerzan su administración y el otorgamiento de poderes se inscribirán mediante los documentos que acrediten de modo fehaciente su inscripción en el registro procedente, de acuerdo con la legislación del Estado donde están establecidos.
Cuando no sea posible acreditarlos en la forma anteriormente indicada, se podrá inscribir una declaración responsable o un certificado expedido, de conformidad con la legislación interna del país de origen o de la legislación comunitaria, que reúna los requisitos exigidos por las normas que regulan el carácter fehaciente en España de los documentos expedidos en países extranjeros.
En los casos en que la inscripción se solicite por una empresa extranjera no comunitaria deberá ésta aportar la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, de la designación de los cargos que ejerzan su administración o de los poderes que tengan otorgados, de conformidad con la legislación de sus países de origen, acompañada de certificación expedida por la oficina consular correspondiente en la que se haga constar la adecuación de la documentación presentada al derecho interno del país en cuestión.
7. Si la inscripción solicitada no se practicara en el plazo de tres meses a contar desde su solicitud o desde que se hubiese cumplimentado la totalidad de los requisitos necesarios para practicarla, el solicitante podrá considerarla denegada a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18. Obligaciones de los empresarios inscritos.

1. Al objeto de garantizar la veracidad, exactitud, relevancia y actualidad de la información inscrita en el Registro, los empresarios inscritos con carácter voluntario tienen las siguientes obligaciones en relación con sus inscripciones registrales:

a) Proporcionar información veraz, exacta y actualizada, en los modelos y formatos establecidos al efecto, tanto para su inscripción inicial como empresarios como para la de las circunstancias cuya inscripción soliciten.
b) Aportar los documentos acreditativos de los datos y circunstancias cuya inscripción soliciten.
c) Mantener actualizada la información obrante en el Registro relativa a sus circunstancias objeto de inscripción, notificando las modificaciones de las mismas junto con los justificantes que las acreditan.
d) Mantener actualizada la información relativa a su solvencia económica o financiera mediante la presentación de una declaración con el contenido y en los términos previstos en el artículo 2.1 de este real decreto, cuando hubiese promovido y obtenido la inscripción de las circunstancias relativas a la mencionada solvencia.
2. La comunicación al Registro de información incorrecta, inexacta o desactualizada, así como la falta de comunicación de las modificaciones o actualizaciones producidas en la información inscrita en el Registro relativa a un empresario podrá dar lugar a la cancelación de los asientos registrales afectados.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda velará por la veracidad y exactitud de los datos e inscripciones del Registro. A tal fin podrá recabar tanto de los empresarios inscritos como de los registros públicos la información necesaria para su verificación, y podrá rectificar o cancelar de oficio los asientos registrales cuando quede acreditada su falta de correspondencia con la realidad.

Artículo 19. Efectos de la inscripción en el Registro.

1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.
2. El contenido del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado es público, pudiendo acceder a él todos aquellos que tengan interés legítimo en conocer sus pronunciamientos, en la forma prevista en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En todo caso, los datos de carácter personal que obren en el Registro estarán sujetos a las limitaciones para su difusión, así como a la tutela y protección de los derechos de los interesados que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 20. Certificaciones relativas a las inscripciones.

1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado permitirá sustituir la presentación de las documentaciones a que se refiere el artículo 130.1 de la Ley 30/2007, 30 de octubre, mediante una certificación expedida por él, acompañada de una declaración responsable formulada por el licitador en la que se manifieste que las circunstancias reflejadas en el certificado no han experimentado variación. En todo caso, los órganos y mesas de contratación podrán comprobar que los datos y circunstancias que figuren en la certificación siguen siendo coincidentes con los que recoja el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas.
2. La certificación que expida el Registro Oficial de Licitadores y Empresas clasificadas del Estado deberá contener todos los datos que obren en él de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 12, 15 y 16.
3. El certificado mencionado en el apartado anterior podrá ser expedido electrónicamente, si en los pliegos o en el anuncio del contrato no se dispone lo contrario. Cuando los pliegos o el anuncio del contrato lo prevean, la incorporación del certificado al procedimiento podrá efectuarse de oficio por el órgano de contratación o por aquél al que corresponda el examen de las proposiciones, solicitándolo directamente al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, sin perjuicio de que los licitadores deban presentar, en todo caso, la declaración responsable indicada en el apartado 1 anterior.